de difícil o improbable reparación posterior (Fallos: 330:4617 y sus citas, entre otros).
—VI-
Sentado lo anterior y en cuanto al argumento esgrimido por la a quo con apoyo en el artículo 3", inciso c), de la ley n° 8.369 (caducidad del plazo), corresponde decir que preceptos como el mencionado no constituyen un escollo insalvable a lo requerido en la medida en que con la acción incoada se denuncia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, originada antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo ulterior (v. Fallos: 329:4918 . etc.).
Se suma a ello que, si bien en el marco de supuestos fácticos distintos pero vinculados a la cobertura de prestaciones de salud, V,E. ha interpretado que toca a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pedidos, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas e impedir que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviera que aguardar al inicio de un nuevo proceso (cf: Fallos: 327:2127 : 329:4918 :
En ese plano, la sentencia que rechazó el amparo no apreció, como es menester, la cuestión que la accionante llevó para su consideración dado que, desde que se dedujo el reclamo, la actora hizo saber de la necesidad de que le restablezcan la cobertura médica y se ocupó de acreditar la persistencia de sus problemas de salud e incapacidad, por lo que aquélla deviene arbitraria y debe invalidarse judicialmente Fallos 327:5373 ; 330:5201 ; entre otros).
Cabe añadir, por lo demás, que el IOSPER —persona jurídica autárquica enmarcada en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Entre Ríos, a través de su Secretaria de Salud Pública, cuyo titular, presupuesto, normativa, control, etc., determina el Ejecutivo y cuyas operaciones garantiza el Estado local (v. arts, 1, 7, 9 inc. e), 11 inc. 9), 12 incs, a). b), k) y 1), in fine, 14, 20, 27, 30 y 32, ley local n" 5326)- se limitó a argúir condicionamientos presupuestarios y potestades privativas para justificar la no reafiliación de la accionante y a enfatizar la responsabilidad del Estado Provincial en estos casos a través de su red de hospitales públicos y de los restantes servicios de salud (cfr.
fs. 52/53, ítems 8, 9 y VD).
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:82
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