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Fallos: 335:78 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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335 de una pequeña localidad de provincia y falta de información para defender sus derechos y determinar su plan de vida, por lo que no debe tomarse como un incumplimiento sino como una consecuencia de la situación de la que es víctima, a lo que se agrega que la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta persiste a la fecha (v. fs. 107/111).

A fojas 16 de la presentación arribada a estudio, por su parte, la actora reitera —por si— su petición ante V.E., mientras que a fojas 20, tras disponer la reconstrucción del expediente extraviado (fs. 17), se confiere vista de las actuaciones al Sr. Defensor Oficial ante la Corte, quien asume su intervención en el marco de los artículos 60, inciso a), de la ley n" 24.946; 21 del decreto-ley n" 1285/58, redacción según ley n" 26.183, y 12 de la Acordada CSJN n° 04/2007.

Sostiene el Sr. Defensor Oficial, en suma, que lo resuelto por el a quo compromete la interpretación de normas que integran el bloque de constitucionalidad federal, particularmente, en lo relacionado con los derechos a la salud y a la vida y con el principio de efectividad de los instrumentes procesales dirigidos a garantizar la vigencia de les derechos humanos (fs. 36/41 del cuaderno respectivo).

— HI La actora, por intermedio del Defensor de Pobres y Menores, promovió demanda de amparo contra el IOSPER, Delegación Diamante, peticionando la incorporación a la entidad en condición de "hijo mayor de edad de titular obligatorio" (su progenitora). Adujo que formó parte de la obra social como "afiliado hijo menor de edad" y, luego, como "afiliado estudiante" hasta cumplir los veinticinco años, y que cuando pidió su inclusión voluntaria fue rechazada por portar una patología preexistente (hidrocefalia). Dicho padecimiento —acotó— le generó una incapacidad permanente y condujo a reiteradas intervenciones quirúrgicas que la tornaron "válvulo dependiente". Objetó la resolución IOSPER 1.061/95 (v. fs. 48), que veda la afiliación voluntaria en los casos de enfermedades de origen congénito y/o preexistente (cfr.

fs. 17/36 del principal).

El Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos, a su turno alegó la caducidad del amparo con base en que fue deducido más de cuatro meses después de notificada la negativa de la afiliación. Sumó a ello que la resolución IOSPER n" 1.061/95 para preservar el equilibrio

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-78

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