Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:723 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Desde otro ángulo, el plazo de treinta y seis meses evitaría que las actoras puedan eximirse de cumplir con la normativa por todo el tiempo de vigencia de sus licencias al exclusivo amparo de la medida cautelar y sin un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión.

Por todas estas razones cabe concluir que la medida dispuesta en autos debe mantenerse con el plazo señalado por la cámara, ya que resulta compatible tanto con el interés general invocado por la demandada como con el derecho de propiedad individual alegado por las actoras.

7) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, esta Corte no concuerda con el modo de cómputo del referido plazo.

En efecto, el a quo estableció que éste debe contarse a partir de la fecha de notificación de la demanda, la que se produjo el 17 de noviembre de 2010. Sin embargo, al fijar ese criterio el tribunal soslayó el hecho de que la medida cautelar fue ordenada el 7 de diciembre de 2009, es decir, casi un año antes.

Al respecto, es preciso señalar que cuando, como ocurre en autos, no hay coincidencia entre la fecha de promoción de la demanda y la de la medida cautelar, para iniciar el cómputo del plazo de razonabilidad deben tomarse en consideración las alternativas de esta última y no de la primera. Esto es así por cuanto aparece como contradictorio fijar un plazo para la medida cautelar y luego computarlo a partir de la notificación de la demanda, máxime cuando se observan diferencias de tiempo tan notorias como en el caso.

Como la propia cámara pudo constatar a través de las medidas solicitadas, la parte actora requirió la medida cautelar, la obtuvo y luego promovió la demanda, el 4 de febrero de 2010, al "único efecto de evitar la caducidad de la medida cautelar". Sin embargo, requirió que no se dispusiera correr traslado y que se reservara el escrito en secretaría; además, for

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-723

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos