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Fallos: 335:720 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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a) la sentencia apelada soslaya el tratamiento de los agravios formulados por su parte; b) constituye una medida anticipatoria de la decisión de fondo; c) no considera la objetiva variación de las circunstancias en las que se concedió la cautelar, en especial, por el dictado de la resolución 297/10; dá) interpreta sesgadamente el fallo de la Corte del 5 de octubre de 2010 fijando un plazo irrazonable para la vigencia de la cautelar, ello agravado por la conducta abusiva de la actora para prolongar el trámite de la causa y dilatar el traslado de la demanda y porque la fijación de aquél no se presenta como el cabal cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal en su anterior intervención desde que, al modificar el inicio de su cómputo, lo lleva a un término arbitrario; y e) omite considerar que el Estado Nacional fundó el pedido de levantamiento en diversas circunstancias sobrevinientes al dictado de la medida precautoria, por lo que no sustentó su petición exclusivamente en el dictado de la resolución AFSCA 297/10.

En cuanto al plazo de vigencia de la medida, sostiene la demandada que el pronunciamiento es arbitrario desde su esencia, porque implica una indebida intromisión del Poder Judicial sobre cuestiones propias de otros poderes, desde el momento en que la decisión tomada por el Congreso de la Nación mediante la ley 26.522 no afecta las libertades consagradas por la Constitución Nacional y, en cambio, tiende a garantizar los derechos de la comnidad a partir de una plural y transparente asignación de las licencias. En particular, expresa que: a) no se entiende por qué ese plazo debe contarse desde la notificación de la demanda y no desde la traba de aquélla; b) contradice lo expresado por la Corte en el sentido de que no debe incurrirse en una desmesurada extensión de la vigencia de la cautelar en detrimento del Estado Nacional, pues al contarse el plazo desde aquel momento, la suspensión duraría cuatro años; c) la cautelar, al permitir a su beneficiaria el mantenimiento de la concentración de licencias muy por encima del tope establecido por la ley n° 26.522, retarda y obstaculiza de tal modo el proceso de incorporación de nuevos prestadores, pequeños y medianos, al mercado, que conspi

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-720

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