de normas de naturaleza federal, como lo son el decreto 1340/66 y diversas reglamentaciones dictadas en su consecuencia por la Armada Argentina. También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser tratados conjuntamente (Fallos: 1323:1625 , entre otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas; 324:1481 y sus citas, entre muchos otros).
5) Que el decreto 1340/66 establece un régimen especifico en función de las particularidades de la relación que coincide con el establecido por el decreto 7743/63 que regula el "Reglamento para las representaciones diplomáticas en el exterior" (arts. 85, 88, 89 del Capítulo V, "Empleados locales de la representación"). Este último decreto, según surge de sus considerandos, fue dictado para adecuar la normativa a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, cuyo art. 33, inc. 4 contempla la posibilidad de la participación voluntaria del agente en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
6) Que, en efecto, el art. 4 del Anexo I del decreto 1340/66 (Normas para nombrar y contratar personal civil auxiliar y de servicio para las Agregaciones y Comisiones Navales) establece que los nombrados bajo su régimen son empleados de la Agregación o Comisión Naval y no tendrán la condición de empleados públicos del Estado argentino.
Por su parte, el art. 7 dispone que el Agregado Naval o Jefe de la Comisión Naval, por intermedio de la respectiva embajada, convendrá con el Estado receptor, la extensión de los beneficios de la legislación social local a los empleados contratados según las condiciones de la norma. Precisa que en caso que los beneficios sociales se acuerden por intermedio del Estado y de compañías privadas, el convenio será celebrado sólo con el primero y que únicamente lo será con las segundas cuando el Estado receptor no conceda los aludidos beneficios.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:383
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