MULTICANAL S.A. (TF 22.764-1) c/ DGI
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Cabe confirmar la sentencia que revocó la resolución de la AFIP que determinó de oficio la obligación tributaria de la actora frente al impuesto a los servicios de radiodifusión, pues carece de sustento la posición de dicho organismo al supeditar la configuración y deducción de los "malos créditos" al ineludible inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente invocó haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo —a los que remite la ley y, pretendió invalidar su aptitud probatoria sin siquiera haber controvertido su existencia o haber demostrado que la accionante no había cumplido con los pasos allí previstos.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La expresión "malos créditos" en el art. 87 de la ley del impuesto a las ganancias, "alude tanto a los "créditos dudosos" como a los incobrables" —efr. art. 139 del decreto reglamentario, mientras que el art. 142 del citado reglamento enumera "indicios de incobrabilidad" aplicables solo a estos últimos por remitir a supuestos de hecho que confieren semiplena certeza acerca de la insolvencia del deudor y la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, incluso con antelación al término del plazo estipulado"; en tanto que "los "créditos dudosos" toman esa denominación porque la frustración de la expectativa de cobro no deriva de aquellos hechos que la hacen manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que origina una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas".
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 48 de diciembre de S012.
Vistos los autos: "Multicanal SA (TF 22.764-1) c/ DGI".
Considerando:
1) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó íntegramente la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la que se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora frente al impuesto a los servicios de radio
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2569
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