Por otra parte, debe ponerse de relieve que ningún reproche se les ha formulado a las personas involucradas en el transporte respecto de la conducta por ellas realizada, limitándose la Aduana exclusivamente a reclamar el cobro de los gravámenes al considerar que ellas son deudoras por ser su responsabilidad de carácter objetivo.
Según lo pienso, al haber sido robada la mercadería que se hallaba en tránsito de importación (arts. 296 y cc. del Código Aduanero), las circunstancias del sub lite pueden ser encuadradas en lo preceptuado por los arts. 308 y cc. del mismo cuerpo legal, en cuanto se produjo un siniestro que implicó la pérdida irremediable de ella para las personas interesadas, habiendo éstas dado aviso inmediato a la autoridad aduanera.
Así las cosas, estimo que carece de lógica plantear la aplicabilidad de lo previsto en el art. 311 del citado cuerpo legal, que autoriza a presumir ¿uris et de jure la importación para consumo, puesto que no hacía falta dejar transcurrir el plazo allí estipulado para colegir que la mercadería, indefectiblemente, no podría arribar a destino debido al siniestro señalado. En efecto, ya desde el mismo día en que el hecho delictivo ocurrió podía preverse que ella no llegaría a la aduana de destino —la de Buenos Aires— dentro del plazo otorgado —que vencía en idéntica fecha; confr. fs. 9 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda— para ser allí nacionalizada, sino que, además, podía inferirse que ese arribo tampoco se llevaría a la práctica dentro del plazo de un mes otorgado por la ley aduanera, por permanecer la mercadería en poder de sus apropiadores.
Es más, aun cuando —por vía de hipótesis—las fuerzas de seguridad hubiesen podido atrapar los delincuentes e incautado el cargamento a poco de ocurrido el delito, seguramente éste habría quedado retenido durante un lapso prudencial a la orden de la autoridad judicial competente, a fin de producir sobre él todas las medidas probatorias requeridas por el ordenamiento para tal menester, tornando asimismo de imposible cumplimiento el arribo a la aduana de destino en el término previsto, circunstancia que, siguiendo la tesitura propuesta por la recurrente, igualmente obligaría a poner en práctica la responsabilidad para la actora, a pesar de saberse en todo momento que había una explicación plausible sobre lo acaecido y un claro por qué del retardo en la operatoria.
En este orden de ideas, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, tengo para mí que resulta aplicable la dispensa prevista en la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2553
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