Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2312 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

ii) — Encuentra en aquel prius una vía de implementación integral de las otras previsiones de la CDN, de modo que -más allá de su calidad de derecho en sí mismo— debe tenerse presente para interpretar y hacer respetar los demás derechos (v. esp. OG 12, parág. 2.; Día de Discusión, parág. 2 y 6, documento este último que es antecedente primordial de la OG 12 y resulta particularmente útil puesto que la discusión que lo sustenta se focalizó, precisamente, en la identificación de lagunas, buenas prácticas y problemas prioritarios que necesitan afrontarse en orden a favorecer el disfrute del derecho del niño a ser oído y a que sus puntos de vista sean tenidos en cuenta de un modo consistente con la CDN).

ii) Eneste sentido, subraya la necesidad de que los Estados partes guíen a partir del art. 12, la interpretación y observancia de todos los demás derechos incluidos en la CDN, que gira en torno a las nociones de provisión, protección y participación (v.

esp. OG 12, parág. 17, su nota, y parág. 86. Nótese, asimismo, que en el preámbulo de las recomendaciones del Día de Discusión se señala que la expresión del niño, su participación y el tener en cuenta sus puntos de vista, son tres fases que describen —desde una perspectiva funcional—la secuencia del disfrute del derecho a la participación, remarcándose el nuevo y más profundo significado de este derecho, que se tiene como un símbolo del reconocimiento del niño como titular de derechos).

iv) Enfatiza que los Estados partes tienen la clara obligación jurídica de reconocer el derecho consagrado por el art. 12 CDN, y de garantizar —en lo que nos interesa, desde el sistema judicial— su observancia sistemática, escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez (v. esp. OG 12, parág. 8. y 15; OG 13 parág. 3.e) y 59).

v) — Insiste en que la alusión a la escucha de todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, no debe tomarse como una limitación, sino como una obligación de los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formar una opinión autónoma —partiendo del supuesto de que el niño cuenta con dicha capacidad— y de reconocer que tiene derecho a expresarlas (v. esp. OG 12, parág. 20.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2312

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos