Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2266 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que el tribunal a quo rechazó la demanda sobre la base de la aceptación del riesgo por parte del actor, con lo que excluyó la responsabilidad de las uniones de rugby demandadas.

Al respecto señaló que, en el caso, había sido el propio B.

quien había asumido voluntariamente la decisión de jugar en un puesto en el que no venía desempeñándose, aceptando el riesgo que representaba jugar de "Hooker". En este sentido, destacó que el consentimiento del jugador, si era capaz y libre, obstruía cualquier posterior reclamo, salvo que el daño fuese doloso o se causare violando las reglas del juego.

Al así decidir, olvidó evaluar la situación especial en la que se hallaba B. S.. En efecto, no nos encontramos frente a un adulto que decide voluntariamente asumir el riesgo de jugar en una posición para la que no se encontraba debidamente entrenado a sabiendas de los riesgos que esto implicaba, sino que nos encontramos frente a un menor de 17 años de edad, que como tal debe recibir la adecuada protección de los adultos encargados de su cuidado.

En este sentido, es dable señalar que, cuando se trata de un menor de edad, quien acepta los riesgos inherentes a la práctica deportiva no es el menor sino sus padres; y que, los riesgos aceptados por éstos se limitan a los que conocían o debían conocer de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de la actividad deportiva. Ello es así, ya que solo siendo conscientes de las probabilidades del daño y su entidad podía existir de su parte una verdadera asunción del riesgo, En consecuencia, no es posible sostener que los padres del menor asumieron el riesgo de que no se aplicara la previsión reglamentaria que ordenaba realizar un "scrum simulado" en los casos en los cuales los jugadores de la primera línea no se encontraban debidamente preparados.

8) Que, asimismo, es dable destacar que el hecho de tratarse de un partido disputado por menores de edad imponía tanto a los entrenadores como al árbitro la obligación de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1058 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos