organismos previsionales, por lo que frente al silencio el particular tiene la opción de esperar el dictado de la resolución o bien acudir a la instancia administrativa o judicial que corresponda (arts. 10 y 28 de la ley de procedimiento aludida), pues cuenta con un medio idóneo para la protección de sus derechos frente a una actitud pasiva que lo perjudica (arts. 23 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos) v. Fallos: 324:1405 ).
Por lo expuesto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 26 de abril de 2012. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
ER La be de 2072.
Buenos Aires, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García, Élida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia: Previsional) reajustes varios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la inhabilidad de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2) Que, a tal efecto, la alzada consideró que a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.344 y la consiguiente sustitución de los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549, se había consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial, la interposición de un reclamo administrativo previo, requisito que no había sido cumplido por la actora que
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1936
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