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Fallos: 335:1930 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233 ). Asimismo ha definido ese Tribunal que el Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 49, 16 y 75, inc. 2", de la Constitución Nacional (arg. Fallos:

187:495 ; 223:233 ; 318:676 , entre otros). Y que tampoco les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. Fallos: 315:1820 , considerando 8", entre muchos otros).

Es que, salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293 , considerando 5", y sus citas).

Así las cosas, observo que los quebrantos traídos a esta causa por la actora, correspondientes a su ejercicio iniciado el 1/5/02 y cerrado el 30/4/03, estaban regulados por la ley 20.628, con las modificaciones que en su momento dispuso la ley 24.073 (B.O. 13 de abril de 1992), norma que, conjuntamente con lo establecido por la ley 23.928 —y mantenido por su similar 25.561—, suspendió la aplicación del mecanismo del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, inclusive para los quebrantos, a partir del 1° de abril de 1992 en adelante.

Es por ello que, a mi modo de ver, no podría aquí argúirse un caso de afectación de derechos adquiridos, toda vez que el giro comercial y fiscal de la actora estuvo regido por las mismas normas que prohibían todo tipo de actualización o repotenciación de quebrantos desde la sanción de la mentada ley 24.073 hasta la fecha en que se originaron los declarados en el ejercicio 2002.

Por otra parte, tal como recordé más atrás, en las ya citadas causas de Fallos: 328:2567 y 332:1571 se concluyó en que la suspensión del ajuste por inflación no es per se inconstitucional ante la reaparición de ese fenómeno económico, salvo que, en cada caso concreto, se demuestre su repugnancia con alguna garantía amparada por la Constitución Nacional, pesando sobre el contribuyente que la impugne la carga de su demostración.

Las alegaciones de la actora con relación a la confiscatoriedad sufrida (ver fs. 19 y ss.) a mi modo de ver tampoco pueden ser acogidas.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1930

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