Dicha resolución fue recurrida por las partes (v. fs. 79, 81, 82 y fs. 90, 92/96vta.).
A fs. 126/127vta. obra glosada la sentencia dictada por la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que decidió rechazar el recurso interpuesto a fs. 90 y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado.
IV. b).- Expte. N° 73.111/2009 Se iniciaron las actuaciones en el mes de septiembre de 2009, con el objeto de solicitar que en los términos del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de a Sustracción Internacional de menores de 1980 en adelante CH1980), se ordene en forma inmediata la restitución de los niños S.G.H., J.M.G.H., y C.M.G.H. a su residencia habitual en Estados Unidos de América (v. fs. 171/173vta.).
Del relato de los hechos efectuados en la presentación de inicio, se desprende que los padres de mis defendidos, contrajeron matrimonio en Argentina el 19 de noviembre de 1999, y que tanto a Niña S., como el niño J.M. nacieron en Argentina en las fechas ya indicadas en el primer acápite del dictamen.
Refiere, que en el mes de noviembre de 2002, los cónyuges viajaron a los Estados Unidos de América con el fin de buscar colegio para los niños y un lugar donde vivir e instalarse en busca de nuevos horizontes laborales. Concretado ello, en el mes de enero de 2003 la familia se trasladó a Lafayette, Indiana, Estados Unidos. (v. fs. 198/199).
Los niños iniciaron sus actividades escolares, y en el mes de febrero de 2004 nació C.M. G.H. e tercer hijo del matrimonio.
Resaltó, que la única vez que se trasladaron del lugar, fue por vacaciones durante un mes con destino a la Argentina en el mes de diciembre de 2005.
Luego destacó que los primeros días del mes de junio de 2008, en plena crisis conyugal, e abuelo materno invitó a la Sra. S. y a sus hijos a pasar unas semanas de vacaciones en Buenos Aires. Según relató el actor, este viaje tenía un motivo vacacional aparente, prometiendo la demandada que iba a regresar.
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1577
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 369 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos