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Fallos: 335:1477 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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funciones, los servicios que condujeron a la determinación de aquél, pues ello implicaría un doble pago sustentado en una misma causa.

Añadió que el reingreso a la actividad no produce por sí solo el cese en la percepción del beneficio jubilatorio, puesto que el jubilado tiene la posibilidad de reintegrarse y seguir percibiéndolo, pero en tal caso no le corresponde adicionar, en concepto de bonificación por antiguedad, los años considerados para la obtención del beneficio sino el porcentual correspondiente a los años posteriores al reingreso, Si bien en el sub lite la discrepancia no está referida a la correcta interpretación de las normas que regulan el pago de la bonificación por antiguedad, sino que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del art. 1° del decreto 5614/68, entiendo que las consideraciones vertidas en el precedente mencionado resultan útiles a los efectos de determinar la razonabilidad de la norma impugnada.

En efecto, de los textos antes reseñados se desprende que la ley 14.473 regula de modo general el derecho a percibir la bonificación por antiguedad y los servicios que se tienen en cuenta a los efectos de practicar las liquidaciones correspondientes (arts. 40 y 41) y que, a su turno, el decreto 5614/68 precisó la situación del personal jubilado que vuelve al servicio activo. En virtud de ello, entiendo que no es posible atribuir un exceso reglamentario a la norma cuestionada ni se advierte que exista contradicción alguna entre su texto y los términos del Estatuto del Docente, sino que aquélla se limitó a establecer las condiciones necesarias para percibir la bonificación por antiguedad disponiendo que el personal que percibe sus haberes jubilatorios y vuelve a prestar servicios no queda alcanzado por el art. 41 de la ley 14.473, que considera acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigiiedad todos los servicios simultáneos de carácter docente.

Tampoco se advierte la irrazonabilidad de lo dispuesto porel art. 19 del decreto 5614/68, pues la circunstancia de que el pago del haber jubilatorio excluya el pago del beneficio por antiguedad encuentra fundamento suficiente en que no procede remunerar dos veces el mismo concepto cuando se trata de un mismo período, motivo por el cual la actora debía optar por una de las alternativas según lo que mejor conviniera a sus intereses. Si bien esta postura importa la devolución de lo percibido por la actora en concepto de bonificación por antigiiedad desde el momento en que obtuvo la jubilación en el ámbito provincial tal como dispuso la resolución 486/07 del Consejo Superior, entiendo que no corresponde endilgar a la norma la afectación de las garantías

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1477 
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