tituidas en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compensación para atenuar la pérdida de su valor que necesariamente trae aparejado el abandono del sistema de convertibilidad adoptado por la ley 23.928, decisión de política económica sobre cuyo acierto no pueden pronunciarse los jueces, como es bien sabido (Fallos: 311:2453 ; 315:1820 ; 318:676 , entre otros).
En esta línea se inscriben las decisiones de convertir los títulos a $ 1,40, superior incluso a la paridad fijada para otras obligaciones, de aplicar un coeficiente de estabilización de referencia (CER), a fin de resguardarlos de los efectos de la inflación interna y el reconocimiento de intereses (arts. 1" y 5", del decreto 471/02, respectivamente).
Hay también que considerar las diversas medidas destinadas a flexibilizar esas nuevas condiciones, tales como el decreto 1579/02 del Poder Ejecutivo Nacional, también ratificado por el art. 62 de la ley 25.725, que aprobó un régimen de conversión de la deuda pública provincial e instruyó al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para que asuma las deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, letras del Tesoro o préstamos, e incluso distintos procesos de canje que implantaron varios Estados provinciales para regular la deuda remanente, tal el caso del decreto-ley 9/02 de la Provincia de Río Negro.
Este conjunto de medidas enderezadas a superar los efectos de la crisis en un aspecto puntual pero de gran trascendencia, cual es el endeudamiento público provincial, encuentra amparo, entonces, en la doctrina de la emergencia que busca proteger los derechos presuntamente afectados para que éstos no se vuelvan irreales.
También es importante señalar que los actores no demuestran ni se advierte la manifiesta invalidez de las normas impugnadas, toda vez que es incierta la entidad final del sacrificio impuesto para recomponer una situación crítica que extiende sus efectos a toda la sociedad en diversas formas, a tal punto que no se puede considerar que trascienda los límites que han llevado a la Corte a calificar una medida de confiscatoria y cercenatoria del derecho, como podría suponerse en un primer como no menos superficial análisis de la cuestión.
A fin de evitar repetir conceptos muy conocidos, sólo cabe indicar que desde sus orígenes el Tribunal ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos,
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1115
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