No debe escaparse que lo importante aquí, también a los fines del derecho al cobro del reembolso, es ese "tercero" que participó en la sustancia dé la operación mercantil y en la exportación, con independencia de si está o no inscripto formalmente como "exportador" en los registros pertinentes.
Debo advertir que una inteligencia opuesta a la aquí propiciada conduce derechamente a resultados disvaliosos. Por un lado, porque dejaría sin sentido lo preceptuado por el propio reglamento citado, tornando fútil la distinción allí hecha para permitir que una "exportadora" (en sentido restringido) actuara por cuenta y orden de terceros, ya que la mención u omisión de la existencia de éstos sería irrelevante. En efecto, si únicamente fuera relevante quien documentó la operación, el así considerado "exportador", carecería de interés diferenciar aquellos casos en que lo hace por sí de los otros en que actúa por terceros, como asimismo mencionar la responsabilidad solidaria de éstos con aquél.
Por otro lado, y más grave aún, ha de verse que privaría de justicia al régimen de reintegros y reembolsos de los arts. 825, 827 y cc., puesto que ellos persiguen la "restitución" —total o parcial— de ciertos tributos interiores oportunamente "pagados" por el sujeto interesado cuando se realiza una exportación. En efecto, si "exportador" únicamente es el "documentante" (aun en el caso en que haya actuado por cuenta y orden de un tercero, es decir cuando no lo haya sido quien hubiera efectivamente pagado los tributos a devolver), puede apreciarse con nitidez que la intención del legislador se vería completamente burlada.
En tal sentido, tal como lo ha sostenido V.E., no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (arg. Fallos: 302:1284 , entre otros).
— VII Por lo expuesto, considero que, con el alcance indicado en el acápite anterior, debe declararse formalmente admisible los recursos extraordinarios, y confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo aquí indicado. Buenos Aires, 28 de abril de 2011. Laura. M. Monti.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:980
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