las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso. En efecto, la parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura registrado por la sociedad comercial demandada. Por lo tanto no se trata de un domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el expediente no ha sido sustituido, ni modificado. A ello se agrega que tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente (v. fs. 1515).
Tampoco suple la exigencia, ni parece alcanzar por vía de excepción, el reproche fundado en que se debió diligenciar la notificación de la demanda en el domicilio constituido por el letrado de la demandada que se presentara en la quiebra de otra empresa (v. fs. 1973, párrafo 2"), pues el traslado de la demanda debe realizarse en el domicilio real art. 32 de la Ley de Organización y Procedimiento Laboral, N° 18.345) y no existen dudas que el conocido por la actora es el legal, así quedó demostrado con las constancias de la causa como se dijo anteriormente. No existen evidencias —con los elementos con que se cuenta— de la existencia de otro domicilio real. Además, independientemente del domicilio constituido por la demandada, en el procedimiento laboral las partes deben mantener actualizado su domicilio real y cuando el demandado no denunciare otro, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor (cfr. Art. 30, in fine de la 18.345), por esa razón es una carga de las partes mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real, y subsiste el que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio del domicilio real, que no se suple con el domicilio constituido, salvo que así se lo hubiese denunciado lo que no surge de autos. De las constancias con que se cuenta no se evidencia otro domicilio real que el denunciado por el actor como legal, que coincide con el informado por el Registro Público de Comercio y con el de las copias de poder acompañadas por la propia demandada. En consecuencia, las notificaciones que se practiquen allí tienen plenos efectos legales (cfr. Art. 31 de la ley 18.345).
Desde esa perspectiva, no se dan las mismas circunstancias que tuvo en cuenta V.E. en Fallos: 302:131 , 1262; y Fallos: 319:1600 , citados por el a quo (v. fs. 1973, párrafo 4"), por cuanto esos precedentes se vinculaban con la estrictez de la Cámara al aplicar el principio de trascendencia y no con el domicilio legal del demandado, como se
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:856
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