DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1) Los antecedentes del caso, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios de la recurrente se encuentran adecuadamente reseñados en los acápites T a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que se remite por razón de brevedad.
27) En el presente caso, la sala a quo —habiendo apelado las demandadas el pronunciamiento de la primera instancia— omitió expedirse sobre uno de los temas propuestos. Esto es, acerca de la procedencia 0 no, en el marco del Convenio de Transferencia del Régimen Previsional de Río Negro a la Nación, del reintegro de las reducciones proporcionales previstas en la ley provincial 2989 y en la resolución ANSeS 07/97.
3") La omisión señalada, de falta de pronunciamiento por parte de la alzada sobre los derechos que la recurrente funda en normas de carácter indudablemente federal, resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada. Esta omisión suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que la resolución de la cámara ha soslayado expedirse sobre el derecho que la recurrente funda en normas de aquella índole.
47) Cabe señalar, que este Tribunal ha declarado que la designación por el art. 14 de la ley 48 en los tribunales de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos: 308:490 y 311:2478 , en particular, considerandos 13 y 14).
A ello cabe agregar que esta Corte ha reconocido desde antiguo que las cámaras de apelaciones mencionadas en el art. 6 de la ley
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:747
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