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Fallos: 334:744 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 conoce que sin aportes no hay beneficios; mal interpreta el Convenio y las normas involucradas y altera la ecuación económico-financiera del sistema, incurriendo en un caso de gravedad institucional.

Critica la inteligencia según la cual la movilidad del sector opera frente a los aumentos salariales del personal en actividad y no frente alos descuentos legítimos, no confiscatorios, como los de la ley N" 2989, al tiempo que alega el principio de "compensación relativa".

También censura que, en lo referido al decreto N" 926/96, se soslaye y desjerarquice el deber de cotización y los principios de reparto y solidaridad previsional toda vez que el aumento —en estricto, liberalidad— consagrado en el precepto no generó aportes al sistema (v.

fs. 1454/1465).

— HI Los accionantes, personal policial en situación de retiro de la Provincia de Río Negro y pensionados de dicho régimen, promovieron demanda contra el Estado local y la ANSES reclamando el reintegro de lo descontado en virtud de la ley N" 2989 y resolución N" 07/97 y el abono del adicional del decreto N" 926/96, más los rubros derivados, accesorios y costas.

Por la primera preceptiva, en el marco del Programa de Reconversión del Estado y Emergencia Económica (ley N" 2989, BO: 10/6/96), se pagaron las prestaciones de los beneficiarios del Régimen Policial de la Provincia con las reducciones proporcionales establecidas en el artículo 7 de la ley (cfr. arts. 1 y 2, Resolución ANSES N" 07/97; BO:

20/01/97).

Porla segunda, se estableció para los agentes de la Policía, a partir del 01/06/96, un complemento por complejidad y responsabilidad enla función, con carácter no remunerativo y no bonificable (cfse, arts. 1 y 2 del decreto N" 926; del 26 de junio de 1996; fs. 39/40).

El tribunal de grado, en lo que aquí interesa, admitió sustancialmente el reclamo en el plano de la legislación sobre consolidación de deuda (v. fs. 1372/1386 y 1388); pronunciamiento que las demandadas apelaron (v. fs. 1390, 1396, 1415/1426 y 1438/1440) y que a su turno

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-744

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