Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:708 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

Voto DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

19) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inaplicables las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de deudas en moneda extranjera (ley 25.561 y decreto 214/02) y condenó al banco demandado a reintegrar al actor, en la misma moneda de origen, la suma de U$S 150.000 depositados y sustraídos de la caja de seguridad abierta en la entidad bancaria.

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.

2) Que para así decidir el a quo, tras tener por acreditada la configuración del hecho ilícito, consideró responsable a la entidad bancaria por incumplimiento de su deber de custodia y vigilancia, y entendió que medió relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el hecho ilícito. Declaró inválida la cláusula de irresponsabilidad inserta en el contrato (art. 37 incs. a y b, ley 24.240) y tuvo por probada la existencia de dichas sumas en la caja de seguridad al momento de producirse el hecho. En cuanto al planteo de pesificación, juzgó inaplicables al caso las normas de emergencia (ley 25.561 y decreto 214/02), por cuanto el contrato de caja de seguridad habido entre las partes no constituyó una actividad típica del mercado financiero. Consideró que correspondió aplicar —por vía analógica— las directivas contenidas en las normas que regulan las obligaciones del depósito regular (arts. 2205, 2208, 2210, 2219 y concordantes del Código Civil).

3") Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, como lo es la legislación de emergencia que dispuso la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto 214/02). Cabe recordar que en esa tarea esta Corte no se encuentra limitada por la posición del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1406 , 1566; 331:1369 ; 331:1040 y sus citas, entre muchos otros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-708

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 708 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos