para ser suficiente, ha de ser de tal entidad que permita al damnificado recuperar la cosa que había entregado en depósito regular u otra similar de igual valor. Por lo tanto, no resulta aplicable la normativa de emergencia, toda vez que la conversión de la deuda antes referida a pesos —como lo pretende el recurrente— equivale a introducir una solución que no satisface la reparación integral que exigen las normas de derecho común que rigen el caso.
5) En cuanto a los restantes agravios deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (puntos VII, VIIL, IX, X, XI y XII), el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión propuesta. Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLAsCO, DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
19) Que los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados en el punto I y II del dictamen emitido por la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
27) Que el remedio federal es formalmente admisible por cuanto se encuentran en tela de juicio la interpretación y aplicación de preceptos federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante art. 14, inc. 3", ley 48).
37) Que, en este aspecto, las cuestiones planteadas por el recurrente resultan sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:711
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