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Fallos: 334:704 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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tanto, para que se le reintegre igual cantidad de la misma especie, lo cual así fue resuelto en la sentencia impugnada.

En dicho contexto corresponde precisar entonces si, tal como sostiene el apelante, la obligación de entregar una suma de determinada especie de moneda extranjera queda comprendida en la conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales— dispuesta por el artículo 19 del decreto 214/02 de acuerdo con las facultades otorgadas en la ley 25.561 al Poder Ejecutivo y, en particular, en el supuesto reglado por el artículo 8° relativo a las obligaciones originadas en contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero.

Debe recordarse que tal decreto fue dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas para reestructurar las obligaciones en curso de ejecución afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2? de la Ley de Emergencia (arts. 19 y 11, ley 25.561) la que, a su vez, mantuvo la vigencia de la redacción establecida para los artículos 617,619 y 623 del Código Civil en el artículo 11 de la ley 23.928.

Preceptiva que, cabe señalar, dispone que cuando se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y, en tal caso, si el deudor se hubiere obligado a entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la misma dando la especie designada el día de su vencimiento. No siendo de curso legal la moneda extranjera y tratándose de obligaciones que tengan a ésta como su objeto, del juego de los artículos 607, 617, 619 y 740 del Código Civil, se infiere que por aplicación del principio de identidad del pago y por tratarse —según ya dije— de una relación jurídica encuadrable en el marco de la normativa atinente al depósito regular, la cancelación de la obligación bajo examen debe realizarse únicamente en la especie extranjera designada en el título.

Desde esa perspectiva, la hermenéutica atribuida a los preceptos del decreto en el sentido que resultan inaplicables al supuesto examinado en el sub lite se presenta como una interpretación posible y razonable de los mismos, ya que la finalidad de la normativa de emergencia, tal como ella misma consigna, es la reestructuración de aquellas obligaciones dinerarias que fuesen afectadas por el nuevo régimen cambiario cuyo establecimiento pone en cabeza del Poder Ejecutivo (art. 2). Situación que, vale resaltar, no se verifica en el caso en razón de tratarse de una

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:704 
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