Cuestión que habilita formalmente la vía extraordinaria pues en aquellos aspectos se encuentran en tela de juicio la interpretación y aplicación de preceptos federales y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inciso 3", Ley 48 y doctrina de Fallos:
331:127 , entre muchos); siendo propicio recordar que V.E. tiene dicho que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate y, al ser invocadas causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, procede su tratamiento en forma conjunta.
Cabe señalar, previo a todo, que la reparación otorgada por los jueces consiste en el reintegro del importe en moneda extranjera que fue sustraído de la caja de seguridad locada por el actor al banco demandado, contrato al que —concluyeron— resultan de aplicación analógica las previsiones contenidas en el Código Civil referidas al depósito regular. Según esta normativa el depósito de dinero o cosas consumibles entregadas en saco o caja cerrada con llave individualizados conlleva la obligación para el depositario de restituir la misma cosa entregada art. 2188,inciso 2" y 2210), excepto que se hubiere perdido o deteriorado sin su culpa, y de cumplir aquellos deberes especialmente reglados en capítulo distinto a los concernientes al depósito irregular. Entre otros, el deber de conservación y custodia de la caja o bulto cerrado, de no apertura sin autorización del depositante, de no uso de la cosa depositada, salvo permiso expreso o presunto de este último, y la prohibición de compensar la obligación de restituir la cosa con créditos que tenga el depositario contra el depositante (arts. 2202, 2205, 2208, 2219).
Vale decir que, en el marca del depósito regular —que veda al depositario el uso de la cosa depositada— el deudor cumple su obligación entregando la misma cosa objeto de la deuda, pero si ésta perece cuando no es fungible deberá al acreedor su equivalente y los perjuicios e intereses (arts. 579 y 603), mientras que en el caso que sí sea fungible tendrá que entregar otra cantidad igual de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses (arts. 607, 608 y 610).
Establecido por los jueces que la cosa depositada —fungible por naturaleza— se perdió por culpa del banco demandado, tema fáctico y procesal ajeno a esta instancia extraordinaria, el acreedor se hallaba facultado para pedir la ejecución de la obligación en especie y, por lo
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:703
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-703¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 703 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
