obligación en la cual la moneda extranjera constituye su objeto y, por lo tanto, no resulta utilizada como precio-valor de bienes o servicios intercambiados.
Tanto más, cuando la solución adoptada por los jueces se halla en consonancia con la doctrina de V.E. que postula que no hay violación del derecho de propiedad —artículo 17 de la Constitución Nacional— cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad (Fallos: 313:1513 ). Y que la restricción que en tales casos el Estado impone al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato. También, que está sometida al control de constitucionalidad, toda vez que a diferencia del estado de sitio, la emergencia no suspende las garantías constitucionales (conf: Fallos:
243:467 , voto de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 315:2300 y 2328).
No siendo factible modificar o cambiar la esencia de los derechos, tampoco puede presumirse que esa haya sido la intención del legislador.
En consecuencia, en el marco descripto, a mi criterio, la conclusión de los jueces relacionada con la inaplicabilidad del régimen jurídico de emergencia al sub lite resulta razonable.
En consideración a lo expuesto, en mi opinión corresponde declarar formalmente procedente el recurso federal interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado con el alcance aquí consignado. Buenos Aires, 26 de octubre de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 2011.
Vistos los autos: "Slatapolsky, Jorge Alberto c/ Banco do Brasil S.A.
s/ ordinario".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:705
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