tanto esta última -junto con la marcada exposición pública que rodeó al suceso— habría configurado el cuadro en el que tuvieron lugar las declaraciones de la Sra. Murray. Paralelamente, apartó del debate lo concerniente al derecho a la intimidad, ubicándolo en el campo del derecho al honor, en los términos del art. 1089 del Código Civil (v. cita hecha en su conclusión final de fs. 338 segundo párrafo). Por otra parte, descartó que el caso presente aristas vinculadas con las libertades de expresión y prensa.
Desde la perspectiva estrictamente lógico-formal propia de la doctrina de la arbitrariedad, entiendo que —de atenernos a las premisas que ellos mismos se dieron, y más allá de la corrección o desajuste de éstas, que no he de valorar aquí—, los jueces estaban obligados a abordar, en primer lugar, lo relativo a la veracidad de las manifestaciones consideradas injuriantes. En efecto, la jueza de grado había aludido a esta faceta, desechándola por estimar lesionado solamente el derecho a la intimidad. Pero si ahora se tenía por aplicable el mencionado art. 1089, el propio texto del precepto imponía estudiar la eventual virtualidad de aquella eximente, que la norma contempla expresamente, y de la que a todo evento, hace mérito la demandada.
En ese orden de ideas, aparece como necesaria consecuencia, la ponderación de los hallazgos adquiridos en la causa penal en la que se investigaba el crimen, con cuyo estado había argiido la demandada ante la Cámara (v. fs. 324, segundo párrafo).
Sin embargo, el a quo pasó por alto aquel aspecto y tampoco tomó en cuenta las actuaciones labradas en sede criminal, a pesar de que —además de ser público y notorio— la apelante le hizo notar que, en dicho proceso, el fiscal actuante había requerido que se investigara la conducta de la actora en el evento (v. fs. 305 tercer párrafo).
A esta altura, debo apuntar que —aún de coincidir por hipótesis con la postura de la Sala, en el sentido de que el caso está regido por el derecho común, ajeno en principio a la intervención federal, si el tribunal superior de la causa, sin dar razones plausibles, aborda parcialmente la cuestión o prescinde de uno de los parámetros contenidos en la cláusula legal que juzgó aplicable, con afectación de derechos amparados por la Carta Magna, procederá la apertura de la instancia extraordinaria (arg. Fallos: 320:2455 ; 324:660 ; 326:1864 , por remisión al dictamen de esta Procuración; 327:608 , entre muchos otros).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:413
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