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Fallos: 334:415 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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2250, que el primer voto sólo enuncia genéricamente a modo de introito v. fs. 336 vta. último párrafo).

El a quo tampoco efectúa una sola reflexión explícita, para motivar mínimamente el desinterés que exhibe la sentencia respecto de las restantes reglas interpretativas elaboradas por V.E., en punto a las libertades de expresión y prensa en tanto compitan con el derecho al honor.

En esa línea, parece entender que —en el balance entre expresión de ideas y dignidad personal— para ser resarcible, el daño debe ser injustificado (v. fs. 336 vta. último párrafo). Empero, no relaciona esa condición con las circunstancias específicas que originaron este proceso. Tampoco se pregunta, a la luz del curso de la causa penal sobre homicidio, por la regularidad del ejercicio del derecho a la libre manifestación del pensamiento, en función de la posible razonabilidad o no de una sospecha —aspecto este último, vale señalar, al que se refieren los jueces con alcance difuso— cuya comunicación pública prestó asidero a la condena.

Estimo que esas aristas del análisis debieron afrontarse de manera más cuidadosa y pormenorizada, justamente por la particular relevancia que las mentadas garantías tienen en nuestro sistema políticojurídico. Máxime que: (a) la perdidosa había propuesto un ángulo de abordaje edificado sobre la posibilidad de reproducir —ante la requisitoria periodística y en pos de la libertad de expresión y de prensa, como asimismo, de la búsqueda de la verdad las impresiones que ya había aportado en el ámbito judicial. Y, en sintonía, había situado a la cuestión en el contexto de un debate abierto sobre un tema público, conectándolo con el derecho a buscar, recibir información y opiniones libremente, como precondición de la democracia.

b) la propia Cámara calificó al asunto como de interés público fs. 338 consid. IV segundo párrafo).

c) el fallo desestimó la existencia de dolo, sin preocuparse por el grado de culpa exigible.

El encuadre jurídico del decisorio impugnado se focalizó, entonces, en la óptica de la responsabilidad civil, sin explicar con precisión —más allá de los conceptos genéricos aludidos precedentemente-—, su

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-415

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