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Fallos: 334:411 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Critica el modo —tergiversado a su juicio— como se evaluó su declaración al diario "La Nación". Esta, dice, no fue hecha en el sentido ni con la estructura que recoge la Cámara, en una interpretación de los textos que no se ciñe a su literalidad, y no tiene en cuenta ni su conformación lógica, ni los signos de puntuación de la nota, determinantes a la hora de definir el significado real.

En cuanto a la materia federal, que la recurrente vincula con la libertad de expresión y de prensa y con el eventual conflicto entre derechos constitucionales, sus alegaciones centrales pueden sintetizarse así: i.— un abordaje adecuado, no puede tomar sus declaraciones como generadoras de sospechas sobre la participación de la actora en el crimen de su pariente. ii.— aún concediendo que así fuera, si se atiende al contexto en el que fueron realizadas y a los hechos notorios que acontecieron con posterioridad, su desempeño al exteriorizar esa hipotética suposición ante un medio de prensa, entraría en el ejercicio regular de la libertad de expresión. iii.— por razones jurídicas, de justicia y buen sentido, el análisis del asunto no puede ignorar la verdad y acierto de sus expresiones. iv.—la ausencia de esa consideración, lleva al absurdo de imponer una pena por tender una sospecha, cuando el debate oral llevado a cabo en la causa por homicidio, llevó al Fiscal interventor a la misma conclusión. v.— ello comporta un escándalo jurídico, que se extremaría si la Sra. Hurtig resultara condenada en sede penal, puesto que se habría indemnizado a una persona no por haberle imputado un delito, sino por haber creado recelos por un crimen verificado luego por el órgano judicial. vi.— el art. 1089 del Código Civil excluye la obligación de indemnizar cuando se comprueba la verdad de la afirmación, que en este caso pasaría por la razonabilidad de la sospecha vertida, ratificada por el pedido de juzgamiento efectuado por el Agente Fiscal. vii.— el fallo atacado representa una grave afrenta a la libertad de prensa, que comprende el derecho de publicar las ideas sin censura previa, pues al imponer una reparación con prescindencia del tino o veracidad de los dichos —aunque ellos queden confirmadas por los funcionarios estatales competentes— los individuos deberán autocensurarse para evitar una sanción. viii.— una sociedad democrática, no puede tener ciudadanos y periodistas temerosos de expresar su pensamiento, porque ello afecta su vida misma y la expone a toda clase de males. ix.— el criterio adoptado invierte los términos de la doctrina conocida como real malicia, pues hace lugar al resarcimiento aún cuando ha quedado acreditada la veracidad de lo afirmado oportunamente. x.— acreditada dicha veracidad y razonabilidad —ratificadas por un organismo público—, no

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-411

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