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Fallos: 334:397 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita.

Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde que las costas devengadas por la cuestión resuelta a fs. 109/111 se impongan a la parte vencida. Notifíquese y cúmplase con la devolución ordenada a fs. 121.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES

DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que contra el fallo de fs. 109/101, la demandada requiere al Tribunal que aclare lo decidido respecto de las costas, dado que, según afirma, la omisión de pronunciamiento implicó que deben ser soportadas por su orden.

Que, tal como lo sostiene la peticionaria y conforme constante jurisprudencia, el silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impone en el orden causado (Fallos:

319:3361 ; 321:724 y 3671; 327:2926 ; y causa "Las Varillas Gas S.A" —Fallos: 328:4504 -, disidencia de los jueces Petracchi y Fayt).

Por ello, no corresponde aclaratoria alguna de la sentencia supra mencionada. Hágase saber y estése a la devolución ordenada a fs. 121.

CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-397

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