de aspectos, estrictamente, de hecho, prueba y derecho común analizados por los tribunales uruguayos, sin que se advierta, en el marco de la concesión del presente recurso, la afectación a los principios que se invoca. Además, tampoco se evidencia en la solución otorgada por el derecho uruguayo y expuesto en la sentencia en cuestión, una contradicción con lo dispuesto por nuestra legislación común, que importe la afectación de los derechos que se invoca en el recurso extraordinario, como será expuesto en el párrafo siguiente.
En efecto, el tribunal uruguayo en la sentencia que se pretende ejecutar ha sustentado la condena impuesta a la recurrente en consideraciones de hecho, derecho y prueba, que impiden tener por acreditado el planteo argumentativo expuesto por la sociedad apelante, toda vez que allí se expusieron los fundamentos por los cuales la demandada no se encontraba habilitada para resolver en forma unilateral el contrato que la unía con el actor. Al respecto, los jueces, ante la ausencia de una cláusula resolutoria expresa que habilitara la resolución del contrato por interferencias que afectan la recepción de la emisión en el territorio argentino, descartaron la configuración de "una imposibilidad sobreviniente derivada de una causa extraña", delimitando el alcance de las prestaciones y el objeto de contrato (v. fs. 21), razonamiento que no importa una trasgresión al orden jurídico nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1197 y 1200 —a contrario sensu— del Código Civil argentino.
Corresponde agregar que el problema relacionado con la posibilidad de resolver el contrato de autos por el demandado, fue descartado por los jueces uruguayos, sobre la base de que no medió incumplimiento del actor que permitiera dejarlo sin efecto, para lo cual se consideró que las obligaciones del accionante eran de medio y no de resultado. Para así decidir, los magistrados valoraron la prueba aportada a la causa v. fs. 22/24 y 38/40), y, en tal contexto, fue condenada la recurrente, por lo que no puede razonablemente entenderse afectado el principio que veda el enriquecimiento sin causa, como así tampoco el de buena fe contractual.
—V-
En función de lo expuesto, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 10 de junio de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:186
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