material y profesional para realizar la radiodifusión de los programas y la publicidad que producía la demandada.
Agregó que, en concordancia con la conclusión expuesta, el tercer párrafo del artículo 56 mencionado, establece que se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales, debiendo expresarse la voluntad del demandado en forma positiva y no ficta. Y el a quo recordó que en autos no está controvertido que, por un lado, si bien la demandada opuso la excepción de incompetencia en oportunidad de comparecer ante el juzgado de primera instancia del país vecino, rechazada la articulación, no fue apelada; y, por otro, que Cadena País Producciones Publicitarias S.A. dedujo reconvención en aquel proceso, que fue acogida favorablemente por el tribunal uruguayo.
En segundo lugar, y en cuanto a la alegada violación del orden público, la Cámara entendió que los fundamentos invocados por la recurrente como sustento de tal argumentación, relativos a la falta de causa de la obligación, violación de los principios de equidad (en tanto no se habría permitido el ejercicio de la facultad de rescindir el contrato), buena fe en la ejecución de los contratos y el que veda el enriquecimiento sin causa, debían ser rechazados. Valoró para así concluir, las consideraciones, razones y argumentos de los tribunales uruguayos, como así también la excepcionalidad de la rescisión unilateral en el derecho argentino.
—I-
Contra dicha decisión, Cadena País Producciones Publicitarias S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la inteligencia de normas federales y desestimado en lo atinente a la arbitrariedad invocada (fs. 538/559 y 576), sin que el apelante haya interpuesto queja.
En ajustada síntesis, afirma que existe cuestión federal en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, desde que la sentencia (según su parecer) se aparta de lo establecido en la mencionada norma federal al aplicar la teoría de la prestación característica, no prevista en aquella fuente internacional.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:180
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