del deudor" (tercer párr). Se contemplan allí también los contratos que importen la prestación de servicios, estableciendo que: "si los servicios recaen sobre cosas, se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración" (cuarto párr., ap. a), "si los servicios están relacionados con algún lugar especial, por la ley del lugar en donde hayan de producir sus efectos" (cuarto párr. ap. b). Por último, dice que "en los demás casos, se aplica la ley del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato" (art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, cuarto párrafo, ap. c).
Cabe destacar aquí que la ley del lugar de la celebración del contrato, se aplica en forma subsidiaria para aquellos contratos en los que el lugar de cumplimiento no pueda ser determinado al momento de ser celebrados, según las reglas de los artículos 37 y 38 reseñados en los párrafos anteriores (conf. art. 40, del Tratado).
Teniendo en cuenta ese contexto normativo, es oportuno mencionar que las partes -Vargas Lerena, uruguayo, con domicilio en aquel país y Cadena País producciones Publicitarias S.A., sociedad argentina, con domicilio en la República Argentina— celebraron un "Convenio de Producción Radial" en Montevideo el 12 de julio de 1996, cuyo objeto era la producción y la programación de la emisora en 104.7 Mhz, que la actora posee en Colonia de Sacramento, República Oriental del Uruguay, quedando a su cargo la explotación de la FM (fs. 354/375, v.
Cláusula Primera).
El contrato se llevaba a cabo, según admite la demandada (fs. 195), de la siguiente forma: la producción y programación elaborada en la Ciudad de Buenos Aires por la sociedad recurrente, era captada vía satélite por la emisora de Colonia 104,7 Mhz, quien la transmitía a nuestra ciudad y a la Provincia de Buenos Aires.
En este punto, cabe señalar que si bien las partes acordaron la jurisdicción uruguaya para todos los efectos legales del contrato, renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción (Cláusula Vigésima, fs. 363), conforme lo dispuesto por el artículo 5, del Protocolo Adicional al Tratado, que rechaza en forma expresa la autonomía de la voluntad, dicha declaración no es hábil para determinar la jurisdicción internacional.
Debo agregar que la actora interpuso una acción contra Cadena País Producciones Publicitarias S.A. por "cobro de adeudos contractuales,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:184
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