rescisión del contrato de producción y programación radial por incumplimiento de la demandada y reparación de los perjuicios causados" (v.
fs. 13), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de 2? Turno de la República Oriental del Uruguay, y que la demandada al contestar demanda y ofrecer prueba, opuso excepción previa de incompetencia y reconvención (fs. 14). El magistrado actuante en dicho proceso, desestimó la excepción opuesta -falta de jurisdicción—, la que quedó consentida v. fs. 17). Estos aspectos no fueron controvertidos.
En ese marco, a mi modo de ver, y más allá del lugar de cumplimiento del contrato, lo cierto es que el artículo 56 del Tratado, ya referido, permite la prórroga post litem, que requiere la presentación en el juicio del demandado, sin cuestionar la jurisdicción. En este sentido, si bien la sociedad condenada opuso la excepción de falta de competencia ante el juez de primera instancia de la República Oriental del Uruguay, dicho planteo fue rechazado, y no fue apelado. Además, reitero, reconvino la acción contra el actor y otra sociedad, y conforme surge de las sentencias agregadas en copia a fojas 13/29 y 31/44, obtuvo una decisión parcialmente favorable.
Esta conducta del demandado, sin dudas, importó una manifestación real e inequívoca de su voluntad, sin que los argumentos presentados en orden a la distinción entre aceptación tácita y positiva, logren conmover la conclusión arribada. En efecto, el artículo 56, como se expuso, permite la prórroga de la jurisdicción de forma no ficta, en el marco de una acción promovida por el actor, por lo que la asunción por parte de la demandada de su defensa, con la posibilidad de presentar pruebas, articulaciones y excepciones, y la interposición posterior de la reconvención ante esos magistrados, no puede tener otra calificación que una manifestación inequívoca de la voluntad real en orden a la jurisdicción, considerando que, en el sub lite, no fue apelada la decisión del magistrado uruguayo que se declaró competente para entender en la causa.
En relación con los agravios vinculados con la violación a los principios de orden público del derecho argentino, que obstaculizaría la ejecución de la sentencia extranjera (art. 517, inc. 4), Cód. Proc. y art. 20, inc. f) del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, ap. por nuestro país por Ley N" 24.578 y por la Rep. Oriental del Uruguay por Ley N" 16.971), debo precisar que en realidad se relacionan con el examen
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:185
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