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Fallos: 334:1849 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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salidad entre la decisión de poner fin a su vida y la enemistad con algunos de sus compañeros, pues no hay evidencias de que los conflictos entre alumnos tengan por efecto el suicidio.

—I-

Disconformes con este pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 249/259 que, denegado, dio origen ala presente queja.

En lo sustancial, aducen que la sentencia es arbitraria porque se apoya en afirmaciones dogmáticas y se aparta del texto legal aplicable. Señalan que la decisión se basa en dos premisas que constituyen un contrasentido y son inconciliables con nociones jurídicas básicas:

por un lado, que el niño tiene derecho a quitarse la vida y, por el otro, que el Estado no debe responder a pesar del deber de seguridad que pesa sobre él como propietario del liceo y guardador del niño en razón de que fue un hecho inesperado y sorpresivo. En este orden de ideas, destacan que, según las normas del Código Civil, el Estado tiene una "obligación de garantía", que lo responsabiliza ante la no devolución del niño indemne al seno de su hogar.

Asimismo, expresan que la decisión carece de lógica, puesto que emplaza en forma errónea al niño en la posición de garante de su propia guarda cuando era el Estado el que se encontraba a su cuidado.

Tampoco exime de responsabilidad al colegio, a su entender, la ausencia de avisos por parte del menor respecto de su voluntad suicida, máxime cuando ciertas circunstancias acreditadas en la causa demostraron que el instituto no supo protegerlo como era debido.

— HI Ante todo, cabe señalar que el examen de las normas de derecho común y la apreciación de la prueba constituyen, como principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 327:5356 y 5857). Sin embargo, ha entendido la Corte que tal circunstancia no es óbice para abrir el recurso cuando el tribunal superior de la causa no examina adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita, efectúa afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamento aparente o el pronunciamiento no

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1849

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