FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N.R.I. y otro c/ Estado Nacional — Ministerio de Defensa", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar por mayoría la decisión del juez de primera instancia, rechazó la demanda interpuesta por R. I. N. y H.
M. R., con el objeto de obtener una indemnización por los daños derivados del fallecimiento de su hijo de quince años, ocurrido en el "Liceo Militar Manuel Belgrano" de la Provincia de Santa Fe, donde el menor cursaba sus estudios.
27) Que, para así decidir, puntualizó que el vínculo contractual existente entre el establecimiento, el educando y sus progenitores, comprendía la obligación, por parte de la institución, de resguardar la seguridad de los alumnos. En este sentido, tras realizar diversas consideraciones acerca de la naturaleza del suicidio, consideró que la demandada había cumplido con su deber de cuidado respecto del menor fallecido, toda vez que la decisión de éste de quitarse la vida, había sido premeditada e imprevisible, por lo que no había resultado posible que las autoridades del Liceo hubiesen podido evitarlo. Asimismo, el tribunal expresó que tampoco se advertía relación de causalidad entre el infortunio ocurrido y los conflictos que el alumno mantenía con otros cadetes, ante la falta de evidencia de que las dificultades de esa índole puedan tener por efecto el suicidio.
3) Que contra esta decisión los actores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Si bien los agravios expuestos —adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal-, remiten al examen de cuestiones de derecho común y a la apreciación de la prueba, ajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando la alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1852
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