muerte y, de este modo, se omitió ponderar si la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar que el menor se suicidara y si adoptó las diligencias apropiadas dentro de su ámbito para resguardarlo, máxime cuando quedó en evidencia que los conflictos que mantenía con otros alumnos lo afectaban seriamente.
En tal inteligencia, estimo que debe descalificarse la sentencia, apoyada sólo en presunciones del tribunal sobre la conducta del menor y de sus padres, sin valorar adecuadamente la que correspondía adoptar por la demandada. Ello es así, en particular si se tiene en cuenta que el Estado es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños, en atención a la función rectora que le atribuye el ordenamiento jurídico vigente en ese campo (v. sentencia del 21 de diciembre de 2010, in re P. 918, L. XLIII, "P, de P., E. P. y otro c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba"). Al respecto, no es ocioso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño —aprobada por la ley 23.849— impone a los Estados partes asegurar que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada art. 3.3) y garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño (art. 6.2).
En tales condiciones, la decisión del tribunal apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso y tiene defectos en la consideración de extremos conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que, al guardar los planteos de los actores relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
—IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia, a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 10 de marzo de 2011. Laura M. Monti.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1851
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