Impugna los rubros y montos solicitados por el actor y alega que los basa en un "supuesto fáctico falso" pues no ha acreditado la actividad de chofer en la que sustenta su reclamo (fs. 209 vta. y 210).
Por último, observa que la demanda no contempla la "necesaria" y "justa" atribución de responsabilidad de cada uno de los demandados.
Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
V) A fs. 225/228 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado. Niega los hechos invocados y la responsabilidad que se le imputa.
Sostiene que el artículo 51 de la ley 24.192 establece que "las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios", por lo que los codemandados son responsables de los supuestos daños producidos (fs. 226).
Recuerda que entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido individualizado como de "espectáculo público", por el cuál aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra un daño a causa de ese hecho. Agrega que en el caso de la Asociación del Fútbol Argentino no sólo organiza los torneos deportivos sino que también participa económicamente del provecho que rinden los mismos, por lo que se vale de dicha actividad en beneficio propio. Cita el precedente "Zacarías" de Fallos: 321:1124 .
En otro orden de ideas señala que es el actor quien tiene la carga de probar que la policía actuó en forma ilegítima. No obstante, dice, si aún se determinase que la lesión que sufrió fue una consecuencia del accionar de la policía provincial, ésta se presume legítima y no debe fijarse indemnización alguna toda vez que fue para "repeler agresiones de inadaptados" (fs. 227).
Se opone a la prueba confesional ofrecida por el actor y manifiesta su desinterés por la prueba pericial contable. Pide el rechazo de la demanda, con costas.
VIDA fs. 35 el juez interviniente se declaró incompetente para entender en la causa. A fs. 42/43 y 681 dictaminan la señora Procuradora Fiscal y el señor Procurador Fiscal subrogante.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1827
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