Afirma que el partido se jugó en el estadio de propiedad del Quilmes Atlético Club y revistió la calidad deportiva de local. Agrega que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo el lugar, día y hora; por lo tanto, cumplida esa función, las consecuencias del juego corrían por cuenta exclusiva de los clubes que iban a jugar.
Señala que el club local organiza, controla y es responsable de su realización, correspondiéndole, entre otras tareas, la venta delas entradas para acceder al estadio, distribuir la recaudación obtenida, recibir a los jugadores así como a sus colaboradores y auxiliares, la designación de las personas que deben controlar el ingreso y el egreso del público, la protección de los concurrentes al partido y a las dependencias del estadio, la contratación del personal de policía para prevenir y asegurar el mantenimiento del orden y reprimir toda inconducta posible, como así también la contratación de los seguros del caso (fs. 142 vta.
y 144 vta).
Agrega que la Asociación del Fútbol Argentino carece de poder de policía, por lo que no puede revisar ni controlar a los espectadores fs. 144 vta.).
Entiende que ha cumplido las obligaciones que le son propias y que por su función "exclusiva" de programar el partido no pudo prever ni evitar el perjuicio resultante, por lo que no es la Asociación la llamada a responder.
Impugna los rubros y los montos reclamados, en particular niega que el actor trabaje como chofer y reciba una remuneración mensual.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del artículo 33 de la ley 23.184 y de su concordante artículo 51 de la ley 24.192, por violar los artículos 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional. Alega que la legislación que impugna, al consagrar un régimen de responsabilidad objetivo, es más riguroso que el previsto en el artículo 1113 del Código Civil, que admite como eximente de responsabilidad la culpa y el dolo de un tercero —oficial de policía— por quien no se debe responder.
Pide la citación en garantía de "El Surco Compañía de Seguros Sociedad Anónima", empresa con la que tiene contratado, por sí y en
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1825
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