PERICIA MEDICA.
Teniendo en cuenta que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo alas pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y ante la ausencia absoluta de una historia clínica, o de estudios o certificados médicos contemporáneos a las lesiones sufridas, las conclusiones del peritaje aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura de la experta que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por el actor y el conjunto de signos y síntomas que resultarían del reconocimiento médico y de que dan cuenta los estudios complementarios realizados a la fecha del dictamen —a más de tres años del hecho dañoso— no pueden ser interpretados sin más como secuelas de las lesiones sufridas por el actor, ya que la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece dicho informe.
DAÑO MORAL.
Resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume —por la índole de la agresión padecida por el demandante al encontrarse presenciando un partido de fútbol—la inevitable lesión de sus sentimientos y, aun cuando el dolor no puede medirse 0 tasarse, ello no impidejustipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible—las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re M.31, L.XXXVII, "Molina Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios", a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueran aplicables al sub judice.
Dejo así contestada la vista conferida respecto a la cuestión federal traída a objeto de consulta. Buenos Aires, 6 de octubre de 2004.
Ricardo O. Bausset.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1822
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