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Fallos: 334:1809 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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venta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle Bouchard 685 —conocido como Edificio "República"— a favor de República Compañía de Inversiones S.A., cuando aquél aún conservaba la autorización para funcionar como banco comercial, no constituyó una reorganización empresaria en los términos del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, declaró que los resultados surgidos de aquella operación se encontraban alcanzados por los impuestos a las ganancias y de sellos, y lo intimó a rectificar las declaraciones juradas del primero y a proceder a su pago con más los accesorios correspondientes (conf.

resoluciones AFIP-DGI 71/2000 y 32/2001, glosadas a fs. 118/120 y 154/157, respectivamente).

27) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó la demanda (conf: fs. 445/449 vta.).

Para decidir en el sentido indicado, consideró que la venta del inmueble no reunía el requisito previsto por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, consistente en que la entidad continuadora debía proseguir la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada. Al respecto señaló que no se advertía en autos la "continuación de] la explotación de un negocio en marcha". En tal sentido tuvo en cuenta que "la decisión de vender el edificio se tomó cuando las obras de construcción de éste aún no habían terminado y no era susceptible de ser arrendado, y que la actividad de la empresa compradora [alquiler de las unidades del mismo a terceros] comenzó con la compra del edificio".

Asimismo puntualizó que no surgía de las constancias de autos que el Banco Central de la República Argentina le hubiera exigido la venta del inmueble ni que las empresas hubieran decidido reorganizarse. En orden a ello puso de relieve que la entonces entidad financiera había resuelto vender el Edificio "República" a República Compañía de Inversiones S.A. para obtener fondos líquidos y realizar las utilidades derivadas del mayor valor del inmueble así transferido "tal como lo podría haber vendido a cualquier otra empresa interesada en adquirirlo y destinarlo a la obtención de rentas derivadas del alquiler de sus oficinas". En virtud de ello consideró que "[a] partir de la venta, la empresa vendedora y la compradora prosiguieron con sus respectivas actividades independientes, sin que resulte posible afirmar que por la sola transferencia de ese bien se hayan reorganizado".

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1809

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