como V.E. ya lo ha hecho en otras oportunidades, podría reencauzar este proceso conforme lo resuelto por la Sala. Cabe recordar aquí que el Máximo Tribunal ha establecido que, los jueces deben interpretar con la máxima prudencia las leyes previsionales, especialmente cuando un criterio restrictivo en esa materia puede conducir a la pérdida de un derecho de aquella índole (v. Fallos: 320:2340 , especialmente consid. 49).
A mayor abundamiento, la cuestión planteada hace necesario señalar la doctrina sentada por V.E. en lo referente a que las leyes 24.463 y 24.655, las cuales sustituyeron los regímenes legales anteriores, introdujeron importantes reformas al procedimiento judicial de la seguridad social, tales como la federalización del fuero y la creación de la primera instancia. Se estableció a partir de estas normas, que las resoluciones de la A.N.Se.S. debían impugnarse ante los juzgados de la Capital Federal que se creaban y ante los federales con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno a tramitar por las reglas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aparte de lo cual se dispuso que la A.N.Se.S. actuaría como parte demandada (art. 15 de la citada ley 24.463). En este sentido, se ha establecido que, al fijar la competencia de los juzgados de primera instancia la ley 24.655 incluyó, además de las causas enunciadas en el citado art. 15 de la 24.463, a "las demandas que versen sobre la aplicación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificatorias" (conf. considerandos 3 y 5" del Tomo de Fallos: 324 página 1405).
Por otro lado, no es ocioso mencionar, que recientemente ha sido sancionada la Resolución 671/2008 del A.N.Se.S. (B.O. del 27/08/2008), la cual incluye, en su artículo primero, a los convivientes del mismo sexo dentro de los alcances del artículo 53 de la ley 24241.
—V-
Por lo expuesto precedentemente, y considerando las particulares circunstancias que rodean al caso pues, de un lado, al haberse rechazado in limine la presente acción, no se ordenó —consecuentemente— el traslado de la misma al ente previsional, y de otro, desde el inicio de estas actuaciones han transcurrido más de 3 años, con el fin de evitar nuevas demoras y atendiendo al principio de economía y celeridad
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1806
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