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Fallos: 334:1810 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Por último, relativizó la posibilidad de que pudiera tenerse por cumplido el requisito de continuidad de la actividad de la empresa reestructurada u otra vinculada a ella porque la actividad inmobiliaria no constituía una actividad autorizada legalmente en cabeza del Banco República S.A. ya que "de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 21.526, las entidades financieras tienen prohibido explotar por cuenta propia empresas comerciales o de otra especie" conf. fs. 449, considerando VD).

39) Que contra lo así decidido, Grupo República S.A. dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 453/453 vta.), que fue bien concedido por el a quo (fs. 482), en tanto se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 489/505 vta. y su contestación por el Fisco Nacional a fs. 510/518 vta.

47) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, la cuestión por resolver consiste en establecer si la venta del Edificio "República" por parte del Banco República S.A. a República Compañía de Inversiones S.A. constituyó un supuesto de reorganización de empresas en el concepto de la Ley del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, t.o.

en 1986, arts. 77 y 78).

5) Que las referidas normas disponen un tratamiento especial para los casos de reorganización de "sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza" consistente en no gravar con el impuesto "los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización" y en permitir el traslado de los atributos fiscales (derechos y obligaciones fiscales) de la empresa reorganizada o reestructurada a la empresa continuadora. Cabe señalar que por reorganización la ley entiende "a) [lJa fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas"; "b) [l]a escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera" y "c) [llas ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico" art. 77, sexto párr.). Y como requisito para que se produzcan los efectos previstos en el citado régimen se establece que "la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1810

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