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Fallos: 334:1753 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Que en ese sentido, cabe retener que este Tribunal ha considerado que la "persona privada" o el "ciudadano privado" goza de una protección más amplia que la que corresponde a un funcionario público.

Concretamente, dijo el Tribunal: "[E]n efecto, mientras que para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia ("New York Times vs. Sullivan" 376 U.S. 254 del año 1964; "Herbert vs. Lando" 441 U.S. 150, 172, 176-1979); en cambio basta la "negligencia precipitada" o simple culpa" en la propagación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes" (conf. causas "Costa" Fallos: 310:508 , "Ramos" Fallos: 319:3428 y "Menem, Amado Calixto" Fallos: 326:2491 ). Y aclaró que "la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos puesto que éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias" (Fallos: 310:508 ).

Que en suma, en el sub lite se examinan los efectos que sobre la vida privada y los sentimientos de los actores tuvo la falsa noticia acerca del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo, noticia claramente desvinculada de un asunto de interés público o general, para cuya reparación es suficiente la prueba de que el periodista demandado ha obrado con "simple culpa", lo cual, según puede apreciarse, ha quedado demostrado, sin que el recurrente haya logrado refutar los sólidos fundamentos desarrollados por la cámara en este punto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, con el alcance indicado en el considerando 7", se hace lugar ala queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Devuélvase el depósito obrante a fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL
ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por Luis Miguel Majul, en su calidad de demandado, representado por el Dr. Santiago Felgueras.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1753

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