47) Que del examen del recurso de casación interpuesto en su oportunidad por el Defensor Oficial que había tenido a su cargo la asistencia letrada de la totalidad de los imputados durante el debate se desprende que la sentencia condenatoria fue impugnada fundamentalmente sobre la base de las erróneas motivación y valoración de la prueba, y subsidiariamente, se solicitó la sustitución de la calificación legal prevista por el artículo 79 del Código Penal (homicidio simple) por la del artículo 95 (homicidio en riña).
5) Que con respecto a la acreditación del hecho, en esa ocasión el defensor puso de manifiesto diferentes aspectos de la valoración de la prueba realizada por el sentenciante, que consideró impugnables desde el punto de vista de las reglas de la sana crítica racional, tales como, entre muchos otros, que se haya dado preferencia a los testimonios de contenido cargoso prestados en la instrucción por sobre las declaraciones del debate —de sentido contrario— arguyendo que los testigos podrían sentirse atemorizados, la indeterminación de la actuación de cada uno de los participantes en la muerte del oficial penitenciario y la ausencia de acreditación de quién fue el autor material de este hecho.
6) Que, con prescindencia del acierto o el error de las quejas de la defensa sobre la insuficiente prueba del hecho, lo expresado en la sentencia de casación no satisface en modo alguno el estándar de revisión fijado por esta Corte a partir del caso "Casal" (Fallos: 328:3399 y precedentes subsiguientes sobre el punto). En efecto, el a quo se limitó a reproducir parcialmente la sentencia que debía revisar y omitió un examen específico de las constancias cuestionadas mediante la utilización de fórmulas que nada dicen sobre la prueba en concreto cuyo examen había sido llamado a realizar por la recurrente (cf. especialmente fs. 1611 vta.).
7") Que un destino parecido sufrió la impugnación relativa a la calificación legal. Con relación a esto, la defensa había señalado que por similares argumentos a los que había esgrimido con respecto a la prueba, y dado que no estaba establecido quiénes fueron los autores materiales y, al mismo tiempo, se había descartado expresamente en la sentencia la acreditación de toda forma de premeditación, la subsunción que correspondía hacer de los hechos, en todo caso, no era la del artículo 79, sino la del artículo 95 del Código Penal.
87) Que de la lectura de la sentencia referida se desprende que el tribunal tuvo por probado que los imputados "se pusieron de acuerdo
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1686
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