naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando exclusivos de dicha instancia aquellos procesos que rigen por el derecho público local, requiriéndose además que la provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero— sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria, interés que debe surgir en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Voto de las Dras. Elena L Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).
MEDIO AMBIENTE.
Resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte, el proceso atinente al ejercicio del poder de policía ambiental, relacionado directamente a las particulares características de las zonas donde se utilizan agroquímicos, a las condiciones de aplicación, a la capacitación de los aplicadores y a la gestión de los residuos de envases, entre otras circunstancias de índole netamente local, pues la sociedad actora no logró probar cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría presuntamente afectado y tampoco delimitó los suelos que estarían eventualmente contaminados, sino que sólo hizo una referencia genérica de que el problema que expuso lo tienen las tres provincias que citó en las que se desarrolla actividad agrícola-ganadera, sin conseguir encuadrar la cuestión debatida en los términos del arto 7° de la ley 25.675 General del Ambiente. (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
La Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, sociedad no gubernamental que propende a la defensa del medio ambiente, deduce acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 General del Ambiente, a fin de obtener que V.E. ordene al Poder Ejecutivo Nacional que:
1. Ponga en funcionamiento la Comisión Nacional de Investigación, creada por el art. 1° del decreto del P.E.N. 21/09, en un plazo no mayor a 180 días, para que investigue si existen casos de contaminación de la salud humana y del medio ambiente originados en la utilización del herbicida glifosato y del pesticida endosulfam, que se aplican a la
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1144
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