su tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando —como acontece en el sub lite— lo decidido cause un agravio que pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 329:440 ; 330:5251 , entre muchos otros).
3") Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el capítulo III de su dictamen, el a quo prescindió de examinar las variaciones alegadas y comprobables en el proceso que válidamente justificaban un nuevo examen de la cuestión, en tanto esos elementos podrían tener virtualidad para incidir en su solución. En efecto, la suscripción del convenio celebrado entre la Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, denunciado a fs. 1006 por la demandada, y ratificado por la ley 1182 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el decreto 1155/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, no fue siquiera examinado por la cámara de apelaciones a los efectos de ponderar si se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse las medidas cautelares en la causa.
47) Que coincide asimismo este Tribunal con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, en cuanto la cámara, al atribuir contradicción a la demandada por reclamar el ejercicio de sus potestades impositivas respecto de una actividad que califica como ilícita, omite considerar la diferencia, alegada por esa misma parte, entre el ejercicio del poder de policía referente a la habilitación de la actividad del buque casino, y la potestad tributaria del gobierno local que podría recaer sobre dicha actividad.
5) Que, del mismo modo, el a quo ha prescindido de aplicar los principios reiteradamente sostenidos por este Tribunal que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas, en tanto éstas resultan indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad (Fallos: 312:1010 ; 316:2922 ; 328:3638 , entre otros).
6) Que, por lo expuesto, y demás razones expresadas en el dictamen de la Procuración General de la Nación, los graves defectos de fundamentación que presenta el pronunciamiento conducen a su descalificación como acto jurisdiccional, según la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1129
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