En definitiva, el hecho de que no todo alzamiento contra un fallo tenga aptitudes como para justificar su procedibilidad formal, ni sea idóneo para alcanzar la revisión que se propone, no debe ni puede confundirse con la afectación de la garantía al recurso que, como todos los demás derechos de raigambre constitucional, no es absoluta y se ejerce conforme a las normas que reglamentan su ejercicio (artículo 14 de la Constitución nacional), y así lo ha entendido V.E. al concluir que la Constitución nacional no consagra derechos absolutos (Fallos:
304:319 y 312:318 , entre otros), ni ellos tienen en sí tal carácter (Fallos: 304:1293 ).
En virtud de lo expresado, considero que en el caso no se ha verificado la existencia concreta de agravios de naturaleza federal y, por ende, cabe concluir que la crítica del apelante no supera el ámbito propio de los aspectos regidos por el derecho procesal, cuyo análisis es, por regla, ajeno a esta instancia de excepción (Fallos: 308:551 ; 318:73 ; 319:1728 ).
—IV-
En consecuencia, opino que V.E. debe desestimar la queja interpuesta. Buenos Aires, 28 de octubre de 2010. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Defensor Oficial de José Luis Zeballos en la causa Zeballos, José Luis s/ causa N" 91.441", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día acompañe copia de la decisión que concede el beneficio
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1059
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