En consecuencia, aprecio que la cuestión ha sido resuelta a partir de la interpretación que el tribunal hizo del derecho procesal local, cuya inteligencia corresponde fijar en forma privativa a la justicia local y, descartada la arbitrariedad, resulta ajena a la competencia de la Corte, que sólo puede examinar si tal decisión produjo un menoscabo en la garantía constitucional de la doble instancia que aquí se dice afectada.
En tal sentido, esta Procuración General ha tenido la ocasión de opinar que los pronunciamientos que declaran extemporáneos los agravios introducidos fuera del plazo legal no son, por sí mismos, contrarios al derecho a obtener la revisión de la condena por parte de un tribunal superior (cf. dictámenes en las causas F. 1370, XLII, "Fuertes Mamani, Juan Manuel s/causa N° 6797", del 5 de septiembre de 2008, y V. 460, XLIII, "Velázquez, Leopoldo y otro s/ley de estupefacientes", del 4 de noviembre de 2008).
Entre los fundamentos expresados en esos precedentes se mencionó que incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en su decisión del 2 de julio de 2004, en el caso "Herrera Ulloa vs.
Costa Rica", que los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio del recurso que contempla el artículo 8.2.h. de la Convención, en tanto no se establezcan restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo (parágrafo 161), y que el mero hecho de que un reclamo no produzca un resultado favorable —como podría ocurrir, por ejemplo, cuando no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado— no demuestra por sí solo la inexistencia de un recurso interno eficaz (cf. casos "Velásquez Rodríguez", del 29/7/88 y "Fairén Garbi y Solís Corrales", del 15/3/89, párrafos 67 y 92, respectivamente). De ello se infiere que, aun en los términos de la citada convención, el acceso a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y los Estados pueden subordinarlo al cumplimiento de determinados requisitos formales.
También se señaló que ese criterio no es incompatible con la doctrina de Fallos: 328:3399 , en tanto ésta se refiere exclusivamente al adecuado y exhaustivo tratamiento que debe hacer la Cámara Nacional de Casación Penal de los agravios que lleguen a su conocimiento, por lo que mal puede afirmarse un menoscabo al derecho a obtener la revisión de la condena en relación a un aspecto que la propia parte decidió no someter oportunamente al examen del tribunal superior.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1058
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