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Fallos: 333:610 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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resueltas de forma unilateral por cada sistema jurídico afectado..."(4).

v) en la práctica -más allá del fundamental ángulo preventivo, que le sirve de correlato— el deseo de garantizar el restablecimiento de escenario alterado por la acción del "secuestrador", es el que prevalece en el Convenio; que también le concede cierta prioridad en el plano de los principios. (vi) "...de conformidad especialmente con lo dispuesto en su artículo primero, el Convenio no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia. En este punto, el principio no explícito sobre el que descansa el Convenio es que el debate respecto al fondo del asunto, es decir el derecho de custodia impugnado, si se produce, deberá iniciarse ante las autoridades competentes del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado..."(5).

B) Otro valioso antecedente, es la presentación que —con fecha 17 de diciembre de 2008 y en el carácter de amicus curiae—, efectuó la Oficina Permanente de la HCCH ante la Suprema Corte de los Estados Unidos in re "Timothy Mark Cameron Abbott Jacquelyn Vaye Abbott", en apoyo del writ ofcertiorari que impulsa el peticionario (6).

En el caso Abbott, el Bureau dejó determinado ante el máximo tribunal norteamericano que: (i) el principal objetivo del CH 1980 es proteger al niño de las derivaciones nocivas de su ilegítimo desplazamiento o retención; designio que no sólo se cumple proveyendo un remedio frente a los hechos consumados, sino mediante la creación de una sólida estructura legal que torne menos probable la ocurrencia de tales situaciones. (ii) Es importante y sirve al interés del niño y su familia que, en la aplicación del CH 1980, los tribunales le otorguen gran valor a la consistencia interpretativa. (ii) Las divergencias entre las naciones, en la hermenéutica de las ideas clave, conspira contra una apropiada ejecución del tratado, al diluir el fuerte mensaje disuasivo que la CH 1980 pretende instaurar. (iv) Ese efecto se vincula con uno de los mayores problemas que los redactores quisieron prevenir:

el forum shopping. (v) en orden a garantizar que aquella aspiración se 4) Referencia al Informe Dyer, supra, p. 21 (D. Adair Dyer, primer Secretario de la Oficina Permanente, Director Científico de la comisión redactora del CH 1980, autor, entre otros, del Documento Preliminar N°1, agosto de 1978).

5) Ver parágrafo 19 del reporte reseñado.

6) Esa dependencia —por encomienda de los países miembros de la Conferencia y de los Estados partes del Convenio-—, es la responsable de monitorear y analizar el funcionamiento del CH 1980, y de promover su operatividad. Por lo tanto, su actividad propende a la correcta interpretación del instrumento, y a asegurar regreso expedito de los niños removidos ilegítimamente desde los países de su residencia habitual.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-610

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