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Fallos: 333:611 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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alcance, es necesario asegurar —tanto como sea razonablemente posible—, que la respuesta dada por los jueces en todos los Estados Partes frente a cada caso de "secuestro", será siempre la misma. (vi) Otra consecuencia indeseable de esa incertidumbre, son las complicaciones y tardanzas en la resolución de las presentaciones hechas al amparo del Convenio, pues el quid para su funcionamiento satisfactorio, se sigue, entre otros, de la utilización de procedimientos expeditos y de la celeridad en la toma de la decisión. (vii) La inconsistencia interpretativa, puede afectar también la correspondencia que está en el corazón de las relaciones convencionales, ya que los instrumentos internacionales tienden a la cooperación judicial y administrativa, basada en la reciprocidad y en la confianza mutua. (viii) Es responsabilidad de los tribunales de cada país, realizar una aproximación consistente y homogénea a esos pilares en los que se cimienta la CH 1980. (ix) Las prácticas de los Estalas contratantes en la aplicación del tratada, de las que surja un consenso relativo a una determinada hermenéutica pueden, acorde con la costumbre internacional, ser tomadas en cuenta para interpretar el Convenio (7).

Las naciones citadas, marcan ciertamente una perspectiva franca, a la que he de sujetar mi análisis.

—VIIPues bien, en orden a las cláusulas reseñadas en el punto V, y como primera aproximación al asunto por el que se me corre vista, creo menester deslindar algunos de los componentes que conforman al caso concreto, a saber:

1) Las gestiones encaminadas a lograr la restitución internacional, se emprendieron dentro del plazo previsto en su texto (1 año).

ii) No se discute que, al tiempo de viajar a Buenos Aires, .J.A.,T.A.

y N.A. se hallaban afincados en territorio español. En enero de 2002, los entonces cónyuges emigraron a España con los restantes miembros de la familia, y se establecieron en la localidad catalana de Rubí, donde compraron el inmueble en el que habitaban, y a cuya comunidad se integraron los hijos, realizando diferentes actividades escolares 7) Con cita del art. 31 [3] "a" de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; y del caso "Libia v. Chad" ICJ Reports (1994) p. 4 par. 4.1.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-611

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