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Fallos: 333:59 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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deducida por la demandada (fs. 871) y la consecuente aclaración de la actora en el alegato, donde además de reconocer el límite de su reclamo, expresó que las eventuales deudas generadas a partir de enero de 1999 serán reclamadas por la vía procesal correspondiente fs. 1126 vta. y 1127).

Por lo tanto, los conceptos reclamados en la demanda deben ser admitidos por el período comprendido entre el mes de enero de 1993 y el mes de diciembre de 1998 (ambos incluidos).

5) Que, finalmente, atento a las razones expuestas en el considerando 14 del voto de mayoría —en concordancia con las que resultan de los considerandos 9" y 10 del voto en disidencia en la causa "Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A." antes citada—, la demanda debe prosperar por el importe correspondiente al 4 de las regalías devengadas en el período comprendido entre el mes de enero de 1993 y el mes de diciembre de 1998 (ambos incluidos), monto que será convertido de dólares estadounidenses a pesos, de acuerdo con el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina vigente al día hábil anterior al de la liquidación. A dicha suma se le adicionará, desde la mora y hasta su efectivo pago, un interés equivalente al que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinario (conf.

artículos 2 y 3 de la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía, y artículos 6 y 7 del decreto 1671/69).

Por ello, se decide: I) Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva parcial, y la defensa de prescripción opuestas por la demandada. II) Rechazar el reclamo por las diferencias de regalías fundado en el valor boca de pozo. III) Hacer lugar a la demanda por las diferencias en el porcentaje de las regalías, condenando a Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. a pagar a la actora, dentro del plazo de 30 días, la suma que resulte de aplicar las pautas indicadas en el considerando 5 de la presente. Las costas se imponen en un 80 a cargo de la demandada y el 20 restante a cargo de la actora (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN
M. ARGIBAY.
Parte actora: Provincia de Mendoza, representada por los Dres. Pedro Jaime 1.

Sin y Tomás Antonio Catapano Copia.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-59

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