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Fallos: 333:55 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Por otra parte, la expresa previsión contenida en la cláusula séptima de la escritura de cesión corrobora tal conclusión, en cuanto establece que "/lJas partes declaran que toman a su cargo, en forma solidaria el eventual pago del canon" del artículo 58 de la Ley 17.319 que en definitiva se determine, luego de sustanciarse en sede administrativa las actuaciones relacionadas sobre el particular". Dicho canon se refiere a un concepto distinto de las regalías, que están contempladas en el artículo 59 de esa misma ley. La circunstancia de que la solidaridad únicamente haya sido pactada con relación al canon previsto en el artículo 58 de la ley 17.319 impide la extensión de esa modalidad de responsabilidad al resto de las obligaciones que surgen del contrato de concesión —entre las que se encuentra el pago de las regalías a que se refiere el artículo 59-, pues de lo contrario se incurriría en un evidente apartamiento de la intención expresada por las partes al contratar, así como de la autorización y posterior aceptación otorgada por la autoridad de control.

Tales conclusiones sellan la suerte de la defensa opuesta por la demandada, en tanto resultan suficientes para descartar que la demanda haya sido mal dirigida contra la empresa que al momento de su interposición poseía el 100 de los derechos de explotación, situación que se mantiene en el presente. Ello, sin perjuicio de los efectos que pueda producir la cesión entre el cedente y el cesionario en función del contrato de unión transitoria de empresas que los vinculaba, cuestión que no corresponde decidir a este Tribunal pues concierne exclusivamente a la relación entre la demandada y la tercera citada.

12) Que, con relación al reclamo de diferencias en las regalías fundado en el valor boca de pozo, la actora alegó que la demandada había efectuado descuentos sobre el precio de venta en porcentajes que exceden los máximos legales, con la consiguiente disminución en los importes de las regalías.

No obstante, tales diferencias no se encuentran acreditadas en autos. En efecto, en la planilla presentada por la actora (anexo III, fs. 13/14) no se hace ninguna referencia a los descuentos realizados por la demandada a fin de determinar el valor boca de pozo, y de la pericia contable obrante a fs. 845/867 se desprende que los valores que constan en las declaraciones juradas presentadas por la demandada coinciden exactamente en todos los períodos con los que fijan las disposiciones aplicables (resoluciones 30/91 y 155/92 de la Secretaría de Energía, confr. apéndices A y B, fs. 845/848). Igual conclusión se desprende del

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-55

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